La semana pasada se vino escuchando el rumor de que las denuncias y/o sanciones impuestas como consecuencia de circular por la vía pública por razones no contempladas en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de Marzo (que regula el estado de alarma); es decir, por quebrantar la orden general de confinamiento en nuestros domicilios, no eran legales. Ese rumor tenía su fundamento en determinadas noticias aparecidas en los medios de comunicación, las cuáles, una interpretadas en función del interés de cada persona, han llegado a fundamentar expresiones del tipo: “son multas ilegales..”, o, “no te preocupes.. no lo tendrás que pagar…”
Las denuncias (en general) realizadas por los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, son legales, ya que derivan directamente de una norma que describe una obligación, y de otra que establece las consecuencias que se derivan de su incumplimiento.
Ninguna de esas dos normas (la que establece la obligación y la que fija las consecuencias en caso de incumplimiento) ha sido declarada nula o contraria a derecho. En la anterior entrada expliqué que había iniciativas en aras a decretar la inconstitucionalidad (y por tanto la nulidad) del real decreto que regula el estado de alarma; sin embargo, en tanto en cuanto no haya un pronunciamiento expreso del Tribunal Constitucional o de los Tribunales de Justicia, esa norma es de obligado cumplimiento.
Con ello quiero dejar claro que, el proceder de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, cuando denuncian, o de las delegaciones de gobierno cuando sancionan, es legal, porque tiene el respaldo de dos normas jurídicas (en este caso un decreto – el famoso ya R.D. 463/2020, y una ley (la ley de seguridad ciudadana – Ley Orgánica 4/2015).
Otra cosa es que cada denuncia o sanción (individualmente consideradas) se ajusten a derecho, que en lenguaje común y corriente es “que sean legales». Esta expresión común se puede interpretar de muchas formas, pero yo contemplo dos posibilidades:
Que los hechos denunciados no merezcan una sanción.
He conocido muchos supuestos denunciados que no merecen ninguna sanción. Por ejemplo, una persona que fue a comprar pan con su perro. Otro, en el que una persona enseñó al agente de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado una declaración en catalán que justificaba la necesidad del desplazamiento; una una mujer que estaba enferma de cáncer y que fue acompañada a comprar alimentos con su nieto en coche, yendo éste como conductor, y ella sentada en diagonal en el asiento trasero; una pareja que fue sancionada por salir para firmar una póliza de crédito a un banco donde tenían concertada una cita con carácter previo; un ciudadano adicto al alcohol, que había salido del albergue donde residía para ir a comprar un cartón de vino…
En estos supuestos, si el agente ha creído que debía denunciar, su criterio debe ser respetado (aunque no compartido). Ahora, bien, desde mi punto de vista es evidente que esos hechos no merecen sanción alguna, y que, una vez tramitado el expediente sancionador, éste debe ser archivado.
Esas denuncias son legales, pero los hechos no merecen sanción alguna. Es más, no creo que esas denuncias se lleguen nunca a tramitar, y que, posiblemente, una vez revisadas por el tramitador (instructor) serán archivadas.
Se reproduce un problema ya planteado en otras entradas de esta categoría (coronaleyes) que es consecuencia directa de la deficiente redacción del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 que regula el estado de alarma, que establece unos presupuestos vagos, genéricos, imprecisos, mal redactados, deficientemente construidos y horrorosamente definidos, con una técnica absolutamente deplorable, que ha facilitado la arbitrariedad con la que se ha actuado por parte de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, que han interpretado según su criterio las normas.
Un principio básico de nuestro ordenamiento jurídico es que las normas nos tienen que ofrecer seguridad (seguridad jurídica) de acuerdo con lo ordenado en el artículo 9.3 de la Constitución. En este caso, el legislador no lo ha sabido articular, a pesar de ser de obligado cumplimiento.
Que incumplir lo ordenado en el artículo 7 del Real Decreto 463/2020 merezca una sanción.
En este caso, nos situamos en un supuesto en el que no merece ningún tipo de duda que, a priori, la acción del sujeto interceptado por parte de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado, incumple lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto. Imaginémonos una persona que es interceptada en la vía pública porque está dando un paseo, sin ningún otro tipo de razón más que tomar el aire o relajarse.
Esa persona es denunciada por parte de los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. ¿Merece ser sancionada?
En supuestos como éste es donde se enmarcan las noticias que han aparecido en los medios de comunicación los últimos días. Hay dos tesis diferentes: una que apoya que el mero incumplimiento de la orden no puede ser objeto de sanción (la mantiene la Abogacía del estado), y otra que si lo merece (la sostiene la Fiscalía General del Estado).
Tesis de la abogacía del Estado:
La abogacía general del estado es un órgano de la Administración General del Estado integrado en el Ministerio de Justicia, y presta asistencia jurídica al Estado y a otras instituciones públicas.
La Abogacía del Estado sostiene que para sancionar una conducta que contraviene lo dispuesto en el decreto que regula el estado de alarma (que no respeta la orden general de confinamiento), no basta con el mero incumplimiento por parte del ciudadano, de la restricción de movilidad (es decir salir a la calle sin razón que lo justifique y que lo permita), sino que además es preciso que la persona desatienda las órdenes que le den los agentes de las fuerzas y cuerpos de seguridad de forma expresa e individualizada, y que deben ser en el sentido de que regrese a su domicilio o lugar de residencia.
Es decir, según la Abogacía del Estado, tras la interceptación de una persona, y la constatación de que su presencia en la vía pública no tiene justificación, al no corresponderse con los motivos que lo permiten, la obligación de la fuerza actuante es ordenarle que vaya a su domicilio. Sólo en el supuesto de desobedecer esa orden sería correcta la denuncia y posterior sanción.
La Abogacía del Estado no considera suficiente el requerimiento previo establecido en la ley y conocido por todos (en casi todos los programas de televisión figura la leyenda de “quédate en casa”), como requisito para imponer la sanción. La Abogacía del Estado, además, en una instrucción de Octubre de 2018 (Instrucción 13/18) indicaba que para poder sancionar, debe existir una acción u omisión que constituya una negativa implícita o expresa a cumplir una orden legítima”.
Por tanto, según la Abogacía del Estado, el mero incumplimiento de la limitación impuesta (orden de confinamiento) no presupone la infracción administrativa. Sólo existiría cuando el ciudadano que no ha cumplido la orden de confinamiento, expresamente desobedece al funcionario policial que le ordena regresar a su domicilio, desatiende la orden. Desobedecer sería no atender la orden directa.
Tesis de la Fiscalía General del Estado.
La Fiscalía General del Estado es un órgano diferente de la Abogacía del Estado. Su función es la promoción de la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público, sin que mantenga una vinculación ni jerárquica ni orgánica con la Administración del Estado ni de ninguna otra administración, respecto de las cuales son independientes.
La Fiscalía sostiene una tesis contraria a la de la Abogacía de Estado y sostiene que el Real Decreto que regula el estado de alarma contiene una norma precisa, concreta y clara y no un mandato genérico, por lo que no es preciso ningún requerimiento por parte de los miembros Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
Señalan que cualquier requerimiento tiene sentido el asegurar el conocimiento del mandato (en este caso, que la persona conoce la orden de confinamiento). Sin embargo, es notoriamente conocida la norma que impide la salida del domicilio a no ser por las razones autorizadas, por lo que, la salida al margen de ellas, ya supone infracción administrativa.
La Fiscalía sostiene que la negativa a cumplir lo ordenado por parte del agente policial (de hacerlo), podría suponer un delito de desobediencia. Sin embargo, esto no tiene por qué suceder (puede darse el caso de que, constatada la infracción el agente se limite a formular la denuncia pero no ordene a la persona que regrese a su domicilio para cumplir con el confinamiento).
Lo que sí es evidente desde mi punto de vista (y creo que compartido por la gran mayoría de los juristas) es que, el incumplimiento reiterado de las orden de confinamiento no puede ser constitutivo de un delito de desobediencia, ya que acumular infracciones administrativas no supone cometer un delito. Nadie es acusado de un delito de desobediencia por sumar doscientas denuncias por saltarse un stop. El supuesto, para mi es idéntico, por lo que entiendo que, muchas de las detenciones que se practican no están debidamente justificadas.
Este es el debate real (más allá de lo que pueda ocurrir con ocasión de la discusión relativa a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del Real Decreto 463/2020). Lo cierto es que serán los tribunales de justicia los que determinarán si las sanciones que se impongan por no respetar la orden de confinamiento se ajustan o no a derecho. Eso sí, no esperemos una respuesta a corto plazo.
Sr. Carlos Portalo excelente explicación e información, todo un placer poder enriquecerse de sus conocimientos Un Saludo.
No tengo tantos conocimientos como aprendizajes. En todo caso, Mil gracias a ti.