Alétheia

Una de las rutinas que con el paso del tiempo  he relajado, es la de discutir tópicos o equívocos. Hace algunos años, si dedicaba parte de mi tiempo en defender de manera vehemente que determinadas afirmaciones o posiciones no se validan necesariamente por el hecho de repetirse de manera sistemática con el paso de los años. Sin embargo, el tener ya cierto recorrido en la profesión de abogado penalista, me ha sido útil para convencerme de que nada tengo que hacer al respecto, toda vez que a pesar de mi esfuerzo, y de todo aquél que tenga interés en destruir tópicos, determinadas afirmaciones van a quedarse como verdades inmutables, a pesar de que la sinceridad de los hechos y la realidad de lo evidente (la alétheia en griego), demuestren lo contrario.

Sin embargo, y como quiera que, algunos de mis compañeros y amigos, me vienen insistiendo en que retome la actividad de destrozar falsas creencias, dedicaré unas pequeñas líneas en esta entrada.

Uno de los tópicos más escuchados es el de:

No se puede probar porque es la palabra de uno, contra la palabra de otro.

 Estoy convencido de que todos ustedes conocen la palabra “Interrogatorio”, y que, incluso aunque nunca hayan asistido a un juicio por delito, saben que es un medio de prueba que utilizamos habitualmente en el juicio. El interrogatorio son las preguntas que se formulan a la persona acusada, para intentar averiguar la verdad o la certeza sobre los hechos objeto de acusación. También forma parte de la prueba de interrogatorio las preguntas que se dirigen a testigos (personas que saben o conocen de hechos relevantes para averiguar la verdad, por haberlos percibido con sus sentidos) o a los peritos (especialistas en determinadas materias con conocimientos avanzados sobre ellas, que exponen a las partes con la misma finalidad de averiguar la verdad.

El interrogatorio es, por tanto, un medio de prueba del que hacemos uso las partes (abogados defensores, abogados acusadores y el Ministerio Fiscal) para intentar acreditar hechos concretos que nos interesan probar y así sostener lo que nos interesa.

El interrogatorio, como medio de prueba, se apoya única y exclusivamente en la palabra. La palabra del acusado, que da su versión sobre lo sucedido, la palabra del testigo, que explica lo que ha visto, oído o sentido, o la palabra del perito, que explica de manera comprensible aspectos relevantes de su especialidad.

Imaginen un supuesto: Una noche, una persona sale a la calle a tirar la basura. En ese momento, otra se le acerca, y sin motivo aparente, le propina un puñetazo de tal modo que le rompe la nariz. El agresor se marcha del lugar de manera inmediata, y el lesionado acude al médico para que le cure las lesiones, para dirigirse luego a una comisaría de policía y presentar una denuncia.

En un caso como éste (muy frecuente por otro lado), en el juicio lo normal será que como mínimo se practiquen tres pruebas:

  • El interrogatorio del acusado.
  • El interrogatorio de la víctima, lesionada, con la nariz rota.
  • El interrogatorio del médico, que intervino para reducir la fractura.

Como ven son tres pruebas, que tienen como elemento común la palabra.  Los abogados y fiscales haremos preguntas (interrogaremos) a tres personas, que juegan un papel distinto. Uno es el acusado, otro es un testigo (la víctima merece la condición de testigo), y el otro es un perito (el médico es un científico que puede determinar la causa de la lesión, y cómo actuó para que sanara).

Los tres se expresarán con la palabra hablada, y su palabra será tenida en cuenta, como medio de prueba.

Puede ocurrir que el acusado niegue haber cometido la agresión, e incluso niegue haber estado en el lugar de los hechos.

Del mismo modo, el testigo víctima, puede decir que reconoce al acusado como su agresor, porque lo vio perfectamente al estar la zona iluminada.

El perito sobre los hechos nada podrá decir. Si podrá hablar sobre la lesión, y determinar cómo se pudo haber producido, las consecuencias que ha tenido para el lesionado, y los remedios curativos aplicados.

Aquí el juzgador contará básicamente con la palabra para determinar la inocencia o culpabilidad del acusado, y fíjese el lector que, para determinar la autoría, tendrá que valorar la palabra de una persona que niega haber cometido la lesión, y la palabra de otra que afirma lo contrario (la víctima que identifica al acusado).

La palabra se convertirá así en el principal medio de prueba que tendrá el juez, el cual deberá guiarse por su criterio exclusivamente para determinar el nivel de convicción de uno y otro. En cualquier caso, no duden de que si la palabra de la víctima se muestra como convincente (por ser expresada con seguridad, de manera lógica, y ser persistente en el tiempo) podrá ser útil para que el juzgador determine que el acusado es autor del delito, y le condene.

Piensen en aquellos delitos que se cometen en la más absoluta de las clandestinidades (delitos con connotaciones sexuales, por ejemplo). En ellos la palabra bien expresada se convierte en el único medio de prueba, y muchas veces demoledor.

Por eso, convénzanse ya de una vez que la palabra si es medio de prueba, y que utilizar la palabra como medio de prueba, aunque sea exclusivo no significa necesariamente ir desnudo, sin armas, a perder el tiempo. El juez deberá explicar de manera razonada y razonable, por qué da crédito a una versión sobre la otra; pero superada esa obligación (técnicamente lo llamamos “motivar”), ningún reproche merecerá la sentencia que dicte, ya sea absolviendo o condenando.

Nadie cumple una primera condena de prisión si es de una duración inferior a dos años.

 Esta creencia está absolutamente generalizada, y sin embargo, casos mediáticos, vividos en nuestra Comunidad Autónoma, han demostrado que no es así.

Es cierto que nuestro código penal prevé que las penas de prisión, inferiores a dos años de duración, siempre que se traten de la primera condena pueden quedar en suspenso. Quedar en suspenso significa que su ejecución no se inicie (la persona no ingrese en prisión), pero esa posibilidad no opera de manera automática.

En primer lugar, la ley otorga al juez o tribunal que debe decidir sobre si suspende o no la condena, la facultad de hacerlo, no la obligación. Ello significa que el órgano jurisdiccional deberá ponderar una serie de circunstancias (en atención a la persona del condenado, sus circunstancias personales, y la repercusión social que puede tener su decisión), para resolver sobre la conveniencia o no de dejar en suspenso la pena. Pero esa decisión es consecuencia directa de la valoración que pueda hacer el juez o tribunal de esas circunstancias. No opera de modo automático, por mucho que se cumplan los requisitos de ser primera condena y de duración inferior a los dos años de prisión.

 Por ello, una persona que haya sido condenada por primera vez a una pena privativa de libertad, aunque sea inferior a dos años, podría ser obligada a cumplirla.

Es necesario pues, no generar expectativas falsas ni a clientes ni a amigos, diciéndoles que si la pena de prisión es inferior a dos años, no la va a cumplir. Es bastante probable que sea así, pero no es seguro, pues la ley no impone al juez la obligación de dejar en suspenso la pena en esos supuestos. Tener la facultad, no es lo mismo que tener la obligación, y en este caso el juez tiene la facultad de hacerlo, no está obligado a acordarlo.

Existen dos verdades: la verdad material y la verdad judicial.

 Esta afirmación tiene un contenido aparentemente mas abstracto que las dos anteriores, y quizá la explicación de por qué a mi juicio no es precisa, puede parecer intrascendente; sin embargo, en la práctica tiene mucha más importancia que lo que podamos creer.

Venimos refiriéndonos como “verdad material” a la realidad incontestable de los hechos, que es lo que se pretende averiguar y probar en el proceso penal. El proceso penal esta destinado a probar si un delito ha tenido lugar, si ha sido cometido por una persona o personas en concreto, y todas las circunstancias que han rodeado a su comisión. Esa es la verdad material. Si Andrés, en un brote esquizofrénico, ha matado a Rafael, el proceso penal debería servir para probar que, efectivamente, Andrés que no era responsable de sus actos por actuar enajenado, ha quitado la vida a Rafael.

Lo que sucede es que el proceso penal, muchas veces no es posible acreditar lo que efectivamente ha sucedido, y se dicta una sentencia, que contempla un relato de hechos que no es cierto, o es parcialmente cierto, o incluso es incierto. Esa sentencia recoge la verdad procesal y no la verdad judicial. La verdad que expresa el juez o el tribunal en su sentencia, no depende de su convicción, sino de lo que se ha aportado al proceso penal, que depende  de la actividad desarrollada por la parte acusadora y la defensa. Son las partes del proceso las que piden al órgano jurisdiccional que tengan por probados o no probados determinados hechos, y éste se verá encorsetado por esos planteamientos, por lo que, aunque quiera, el juez o tribunal no necesariamente expresarán en su sentencia la verdad judicial (entendida como su convicción sobre lo sucedido), sino su convicción sobre lo planteado por las partes.

Dense cuenta de la gran responsabilidad que asumimos las partes en el proceso, si, como se dice, está en juego la búsqueda de la verdad material. En realidad, está en nuestras manos conseguirlo, y no tanto en las del órgano jurisdiccional.

Por tanto, no deberíamos hablar de verdad judicial, sino de verdad procesal, eso sí, expresando a modo de desideratum, que verdad procesal y verdad material, coincidan en la mayoría de las ocasiones.

En la actualidad asistimos a escenas de auténtica tensión entre el dominio de la verdad y el dominio de la opinión la cual, muy a menudo se fundamenta en la creencia y en la conjetura. Y en momentos como los actuales (no muy diferente a los vividos en la Grecia clásica), en los que abundan las expresiones de falso conocimiento y de apariencia de sabiduría, que parece que legitiman a cualquiera para opinar, no está de más reconocer la verdad de quien tiene un conocimiento justificado sobre las cosas, antes que dar por ciertas,  opiniones, creencias o conjeturas varias.

 

4 comentarios

  1. Muchas gracias por este, entiendo yo, magnifico artículo.
    Aunque en algún punto del inicio, no estoy muy de acuerdo. En alguna ocasión, aún teniendo toda la razón, se ha condenado a alguien.
    Muchas gracias.

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