La suplantación de la identidad «on line»

El uso de redes sociales de manera generalizada por la mayoría de la población (en la actualidad son ya más de 29 millones de personas las que en España usan de forma activa las redes sociales según ha publicado EpData recientemente), ha puesto de manifiesto determinados comportamientos (como la suplantación de la identidad) respecto de las cuáles, es frecuente que no se sepa como actuar.

La suplantación de la identidad en las redes sociales, creando perfiles (incluso blogs) que no se corresponden con el de la persona que, aparentemente los firma, y así generar opiniones, noticias, o cualquier tipo de contenido en nombre de un tercero que no lo ha hecho, es un problema que vemos en los despachos con relativa frecuencia.

¿Suplantar la identidad de un tercero en redes sociales es una conducta delictiva?

La respuesta no es fácil.

Imaginemos la creación de un perfil falso en una red social de contactos, o una  página de contactos, y que supone que una persona que jamás se ha dado de alta en ella, empieza a recibir cientos o miles de llamadas con propuestas de contenido sexual u ofensivas.

La molestia y el descrédito que padecerá esa persona nos lo podemos imaginar todos. Pero, ¿ha sido esa persona víctima de un delito?

El legislador aún no ha incorporado ningún artículo en el código penal que permita asegurar, sin riesgo a equivocarse, que utilizar la identidad de otra persona en redes sociales sin su conocimiento, sea constitutivo de delito. Y la verdad es que es sorprendente porque se trata de una acción que, en la mayoría de las veces, está presidida por el ánimo de perjudicar los intereses de la persona suplantada.

Por otro lado, no es que el código penal sea un texto olvidado (valga el dato de que, durante los primeros siete meses de año 2021 ha sido reformado en siete ocasiones).

¿Puede utilizarse el derecho penal para perseguir ante el juzgado de instrucción estos hechos, investigando al presunto autor de estos (el suplantador) ?, o debe dejarse la sanción a los prestadores de servicios en internet o a la Agencia de Protección de Datos.

La vía penal es eficaz, sobre todo para lograr de manera más o menos rápida la cancelación del perfil falso, lo cual muchas veces no logran los proveedores de servicios de internet. Además permitirá conocer al autor de la fechoría, y, en su caso, conseguir que sea castigado por ella.

Nuestro código penal, contemplaba en un precepto hoy derogado (antiguo artículo 322) el uso público de nombre supuesto. En ese precepto, que no está en vigor hubiera encajado sin problemas la utilización de una identidad electrónica ajena.

Quizá seria un momento oportuno para recuperarlo.

Se ha intentado perseguir esta conducta a través del delito descrito en el artículo 401 del código penal el cual expresamente dispone:

            El que usurpare el estado civil de otro, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años

Sin embargo, usurpar la identidad de otra persona real (que existe), para crear ese perfil, no supone necesariamente usurpar el estado civil, aunque se aproveche de la identidad de ésta para incluir comentarios que causan daño a la persona cuya identidad se ha usado para crear ese perfil falso. Sólo sería así si se hiciera de forma continuada y persistente en el tiempo, de tal manera que que se asume la personalidad ajena con ejercicio de sus derechos. Esta exigencia no sucede en los casos de suplantación de identidad para crear un perfil falso en redes sociales, ya que no se asume el estado civil de la persona

En realidad, es una suplantación puntual, sin que ello signifique que no merezca un reproche penal que, por la gravedad de la conducta, creo que  debe existir.

Por ello, el robo de la identidad suele reconducirse a otros delitos como pueden ser la estafa y/o la falsedad de documento privado, siempre y cuando se hiciere con la intención de ocasionar un perjuicio (incluido el daño moral que se ocasiona a la persona suplantada), cuando a la persona que supuestamente las emite, se le atribuyen actividades, palabras, opiniones o cualquier tipo de manifestación que le genere descrédito ante la opinión pública.

Otros países (EEU, Puerto Rico, etc..) si han incorporado a su código penal esta conducta;  sin embargo, en España, el legislador aún no ha considerado de manera expresa como delito la usurpación de la identidad en internet

No quiero decir con ello que no se deba interponer una denuncia ante el juzgado de instrucción, si se es víctima de estos hechos. Sí que hay que hacerlo, pero es precisa una reforma urgente del código penal para facilitar el trabajo de los juzgados y Tribunales y que la persecución de este tipo de comportamientos sea eficaz.

Es cierto que las principales redes sociales disponen de medios que permiten denunciar una suplantación de identidad. Pero, éstas, en cuanto empresas proveedoras de servicios, poco margen de actuación tienen para investigar y conocer al autor de la suplantación, pudiendo incluso, resultar sancionadas por la propia Agencia de Protección de datos (AEPD) si no cumplen con las obligaciones y filtros establecidos para evitarla, por lo que es posible que su reacción sea lenta y poco satisfactoria para el ciudadano que la padece.

Por eso, la mejor protección que se nos puede ofrecer ante estas conductas, es la inclusión de un precepto en el código penal que castigue de manera expresa la suplantación de la identidad “.on line”

 

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