Estos días en varias ocasiones me han formulado preguntas en relación al caso de Juana Rivas y a la decisión judicial de no acordar la suspensión de su condena, y me han parecido de especial relevancia estas dos:
¿Por qué sigue en prisión si la han indultado?
¿Por qué está en prisión si la condena es inferior a dos años?
Estas preguntas son consecuencia de la gran cantidad de noticias que ha generado el conocimiento general del auto de fecha 9 de diciembre dictado por el Magistrado-Juez titular del juzgado de lo Penal 1 de Granada.
Algunos comentarios que he escuchado han sido rigurosos desde el punto de vista técnico-jurídico. Otros, sin embargo, han ido orientados a denostar la figura del Magistrado (algún dia escribiré sobre la “falacia ad hominem”), o a recordar particularidades del caso concreto, intrascendentes para resolver esas dos cuestiones.
La primera pregunta es sencilla de contestar. A Dña. Juana Rivas, se le ha concedido un indulto parcial, no un indulto total. La pena de cárcel, tras el indulto acordado por el Gobierno de España se fijó en un año y tres meses de privación de libertad, reduciéndose a la mitad de la impuesta por los Tribunales. Desde el punto de vista técnico esa decisión es correcta por cumplir los requisitos formales previstos en la Ley. Es más: el Gobierno no podía conceder el indulto total al no contar con un informe favorable del Tribunal sentenciador. Si podría haber rebajado más la condena, pero no fue la opción escogida.
Por eso el indulto concedido no supone automáticamente eludir el cumplimiento de la pena de prisión.
La segunda es más compleja, y supone analizar el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Granada y comprobar su ajuste con la normativa que regula la posibilidad de que una persona condenada a la pena de cárcel no ingrese en prisión.
Ya me referí en una ocasión a la idea equivocada que flota en el ambiente de que la pena de cárcel de menos de dos años de duración no se cumple de manera efectiva (leer aquí). Es necesario aclararlo una vez más.
El artículo 80 del código penal, prevé la posibilidad de suspender la entrada en la cárcel de una persona condenada. Para ello deben cumplirse tres condiciones necesarias:
- No tener antecedentes penales.
- Que la pena impuesta sea inferior a dos años.
- Haber pagado la indemnización fijada.
Juana Rivas cumple los tres requisitos, y el juez lo reconoce expresamente en su resolución.
¿Cuál es el problema entonces? ¿Por qué sigue cumpliendo la pena Juana Rivas?
Porque el cumplimiento de esos requisitos no supone la concesión automática del beneficio. El código penal, en su artículo 80 exige un segundo paso y dice:
Los jueces y tribunales mediante decisión motivada PODRÁN dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Por tanto:
1.- La decisión es facultativa (no obligatoria) para el juez. La ley dice “PODRÁN dejar en suspenso” no dice “SUSPENDERÁN”.
2.- Debe explicar sus motivos o razones.
3.- Los motivos o razones deben valorar si existe un riesgo de que la persona condenada puede cometer en el futuro nuevos delitos.
El Magistrado puede decidir lo que considere oportuno, pero jamás puede ser arbitrario, sino que debe resolver en base al análisis de un criterio: si existe un riesgo de que la persona condenada puede cometer en el futuro nuevos delitos.
Y deberá conformar su convicción sobre ese criterio valorando el delito cometido y aspectos sobre la persona del condenado tales como sus circunstancias personales, su conducta posterior, sus circunstancias familiares y sociales, etc…
Aquí se encuentra la clave de la decisión adoptada, pues, como ya dije, el juez comprobó que se daban los requisitos objetivos necesarios. Es a la hora de dar el segundo paso, donde el juzgador constata que, según su criterio, no debe suspenderse la ejecución de la pena.
A la hora de valorar si existe un riesgo efectivo de que Juana Rivas pueda cometer nuevos delitos el Juez se centra en tres hechos destacables:
A).- Juana Rivas no ha mostrado arrepentimiento.
B).- Tras la condena, volvió a cometer el mismo delito en Italia.
C).- Existen indicios de abusos sexuales a un hijo estando bajo su custodia.
Por tanto, la valoración que se puede hacer del auto es si, de estos hechos que destaca el juez, se puede concluir que la ejecución de la pena es necesaria para evitar la comisión futura de nuevos delitos por Juana Rivas. Sin embargo, pocas opiniones han valorado esta cuestión.
Desde mi punto de vista, no se debería exigir el arrepentimiento a nadie, para dejar en suspenso la condena. El arrepentimiento expresa la voluntad de una persona de asumir las consecuencias de actos considerados moralmente reprobables, y como acto de contrición que implica un cambio de perspectiva, y que forma parte de la esfera interna de la persona, debería quedar ajeno al juzgador. Además el arrepentimiento puede ser sincero y no manifestarse, o insincero y proclamarse a los cuatro vientos.
Otra cosa es que la persona afirme públicamente (desconozco si ha ocurrido en este supuesto concreto, pero así lo afirma el auto) que volvería a hacer lo que hizo. Esas palabras si expresan intenciones que pueden ser valoradas a la hora de considerar su conducta futura, pero es una cuestión ajena al arrepentimiento
El segundo hecho (la Sra. Juana Rivas cometió un delito en Italia) si tiene importancia, ya que, si ha reincidido en su conducta en una ocasión, puede pensarse de manera razonable que pueda reincidir en el delito.
El tercer hecho (existencia de posibles abusos sexuales sobre uno de los menores) desde mi punto de vista, tampoco debería haber sido valorado por el Juez.
Es un comportamiento que se atribuye a un tercero, no a Juana Rivas, a quien se le achaca falta de cuidado para evitarlo, y el artículo 80 habla de evitar la comisión de delitos POR EL PENADO.
Además, no tiene relación ese dato y la reincidencia en el delito de sustracción de menores. Es más, si bajo su custodia los hijos se encuentran en peligro, el derecho ofrece medios para protegerlos que nada tienen que ver con la ejecución de la pena de cárcel.
Y finalmente: la investigación por ese presunto delito fue sobreseída. Ninguna sentencia los ha considerado probados.
Por tanto, la objeción que se puede hacer al auto es de naturaleza jurídica, y supone que, a través de los medios que nos ofrece la Ley (en este caso el recurso de apelación) los jueces de la Audiencia Provincial valore todas aquellas cuestiones que plantee su defensa (imagino que alguna de las que analizo formarán parte de sus alegaciones). Otro tipo de crítica, desde mi punto de vista es superflua y no ayuda a la comprensión del problema.